martes, 1 de enero de 2008

Ley Forestal del Uruguay

PODER LEGISLATIVO

LEY Nº. 15.939

Ley forestal

28 de diciembre de 1987

EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPUBLICA

ORIENTAL DEL URUGUAY, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL

DECRETAN:

TITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales, y en general, de la economía forestal.

Artículo 2º. La política forestal nacional será formulada y ejecutada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo anterior.

Artículo 3º. Las disposiciones de la presente ley regularán lo concerniente a los bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio nacional.

Artículo 4º. Son bosques las asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de cualquier tamaño, explotado o no y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en la conservación del suelo, en el régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de interés nacional.

Artículo 5º. Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:

A) por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino de carácter permanente y provechoso.

B) sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de la aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. En este último caso, se comunicará a la Asamblea General.

Artículo 6º. La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será el órgano ejecutor de la política forestal.

Artículo 7º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:

A) promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y divulgación.

B) estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional, analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios productivos silvícolas e industriales.

C) fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta ley.

D) incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y semillas para forestación.

E) asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su explotación nacional.

F) administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

G) organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos y otras causas de destrucción.

H) coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra incendios.

I) desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones.

J) colaborar con la Junta Honoraria Forestal.

K) coordinar con los organismos correspondientes del Estado el contralor de la transferencia de dominio y el transporte de los productos forestales, que podrá realizarse mediante la utilización de guías de propiedad y tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.

Asimismo estará facultada para exigir la formulación de declaraciones juradas a quienes sean tenedores de productos forestales, en las condiciones que determine la reglamentación.

L) Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones conducentes a la promoción forestal en el departamento.

TITULO II

BOSQUES PARTICULARES

CAPITULO I

Calificación y deslinde

Artículo 8º. Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la siguiente forma:

A) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el suelo, el agua y otros recursos naturales renovables.

B) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de materias leñosas y resulten de especial interés nacional por su ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de ellos puedan obtenerse.

C) Generales, cuando no tengan las características de protectores ni de rendimiento.

La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar:

A) Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya existente.

B) Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque protector o de rendimiento.

Artículo 9º. La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los bosques que se califiquen como protectores o de rendimiento.

Artículo 10º. La Dirección Forestal determinará los procedimientos técnicos que habiliten para efectuar las operaciones de calificaciones de bosques, de acuerdo con el artículo 8º.

Artículo 11º. La Dirección Forestal queda facultada para efectuar las inspecciones necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley.

CAPITULO II

FORESTACION OBLIGATORIA

Artículo 12º. Es obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos terrenos que lo requieran para una adecuada conservación o recuperación de los recursos naturales renovables, sean dichos terrenos de propiedad privada o pública. La designación de los terrenos declarados de forestación obligatoria, se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 13º. La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las condiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la forestación, la cual será amparada por todos los beneficios tributarios de financiamiento previstos en esta ley.

El propietario que, comprendido en la situación del artículo 12, no quiera realizar el trabajo podrá optar por la venta del terreno a terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparcería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del área total del predio se rebajará proporcionalmente el precio del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable para el ocupante.

Artículo 14º. Declárese de utilidad pública la expropiación de los predios cuyos propietarios, vencidos los plazos a que refiere el artículo anterior, no hubieren realizado la plantación. En tal caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 32º. de la Constitución, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá expropiar total o parcialmente el predio. La superficie expropiada ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.

Artículo 15º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se realicen las plantaciones o el Poder Ejecutivo no designe la totalidad o parte del inmueble a expropiar, vencidos los plazos referidos en el inciso 1º del artículo 13º, el propietario pagará una multa del 1/1000 (uno por mil) mensual sobre el valor real de la totalidad o de la parte expropiable del inmueble, según el caso, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 16º. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección Forestal, podrá modificar la resolución que establece la forestación obligatoria, cuando el propietario presente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan cumplir la misma finalidad dentro de las condiciones y plazos que se establecen.

TITULO III

PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 17º. Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la tuición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente en las franjas de dominio público de las rutas nacionales que quedará bajo la tuición del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los municipales que permanecerán en la órbita de éstos.

Artículo 18º. La Dirección Forestal proveerá su conservación, protección, ampliación, mejoramiento y utilización racional.

Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel, que continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa y Fuerte San Miguel (ley Nº. 8.172, del 26 de diciembre de 1927 y art. 12º. de la ley 12.802 del 30 de noviembre de 1960).

Por razones de conveniencia el Poder Ejecutivo podrá conceder a entidades públicas o privadas sin fines de lucro, la dirección y administración de otros sectores del Patrimonio Forestal del Estado. En el caso de los parques nacionales se deberá permitir el uso por el público en general.

Artículo 19º. Los parques nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal. Los parques nacionales serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a explotación salvo la necesaria para preservar el destino de interés general que motivó su creación.

Los demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración expresa, por la porción del Patrimonio Forestal del Estado que no se encuentre en la situación prevista en el inciso anterior.

Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras propuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha Dirección, ya sea directamente o por medio de convenios con otros organismos públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas.

Artículo 20º. Los proventos emergentes de la utilización de los bosques administrados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán vertidos directamente al Fondo Forestal.

A su vez con cargo al mismo fondo se financiarán los trabajos de forestación, mejora, manejo y explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal del Estado.

Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a particulares.

Artículo 21º. La Dirección Forestal calificará los bosques que integren el Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.

El Patrimonio Forestal del Estado será clasificado por la Dirección Forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10º. dentro del plazo de un año desde la fecha de promulgación de esta ley; y dentro de un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, cuando ingresen otras porciones en el futuro.

CAPITULO IV

PROTECCION DE LOS BOSQUES

Protección de los bosques particulares

CAPITULO I

Artículo 22º. Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores. Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 49º. y que atente, intencionalmente o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.

Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos anteriores, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de los artículos 12º, 13º, 14º y 15º, no gozando para tales efectos de los beneficios de financiamiento que confiere la ley.

Artículo 23º. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes, delimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y destrucción de los bosques protectores implantados en los predios urbanos y suburbanos.

Los Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada la corta parcial o total de los bosques referidos, con las cautelas que estimen pertinentes para cada caso y exigir la reforestación del predio en cuanto correspondiere.

Artículo 24º. Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena,con excepción de los siguientes casos:

A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento rural al que pertenece.

B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un informe técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen la corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.

Artículo 25º. Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier operación que atente contra su supervivencia.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal por razones científicas o de interés general, podrá reglamentar la corta o la explotación de derterminadas especies o ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.

Artículo 26º. Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en terrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin previa autorización del mismo, la cual no será acordada mientras no sean forestados.

Artículo 27º. Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por el Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general.

Artículo 28º. Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos, que amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan conocimiento de ello deberán enviar aviso inmediato a la Dirección Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre el particular le imponga dicha Dirección.

Todo propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de lucha contra las plagas, alimañas y depredadores que causen daño a los plantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos de predios vecinos, ajustándose a las directivas que sobre el particular fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios especializados.

Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los financiamientos previstos en el artículo 44º para efectuar los tratamientos fitosanitarios que se requieran.

Artículo 29º. El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otras formas de protección de los bosques.

Artículo 30º. Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado en base a los artículos 8º. y 49º., deberá prever una red de calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.

Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.

En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos 39º a 51º de esta ley.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado mantendrán limpios de maleza y realizarán cortafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas próximas a bosques.

Artículo 31º. Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se refiere el artículo 44º, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calles anti-incendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.

Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados de interesados, previstos por el artículo 32º.

Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 66º.

Artículo 32º. La Dirección Forestal ayudará a la constitución y al funcionamiento de asociaciones civiles de propietarios de bosques, que tengan por finalidad la prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales, en forma asociada.

El Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques de los miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado.

Artículo 33º. Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a las normas de protección establecidas en los artículos anteriores.

Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas más rápidas y adecuadas en medios y personal para organizar la extinción de los incendios forestales.

Artículo 34º. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12º del Código Rural, por el siguiente:

"La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad.

El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que pueden ser utilizados como postes".

Artículo 35º. Sustitúyese el artículo 20º. del Código Rural, por el siguiente:

"Artículo 20º. No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos.

Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura de la pared.

Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.

Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.

Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea divisoria sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco metros.

CAPITULO II

En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal, la que determinará si existe o no daño y, si existiera, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.

Tratándose de divisorias con caminos públicos, las divisiones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de cinco metros de la divisoria".

CAPITULO II

Protección del Patrimonio Forestal del Estado

Artículo 36º. Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el capítulo anterior, en lo aplicable.

Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas, en los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la Dirección Forestal podrá:

A) Prohibir temporalmente al tránsito cuando factores climáticos o de otra naturaleza pongan en riesgo su conservación.

B) Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares.

C) Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.

D) Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y protección de los recursos naturales así lo aconsejen.

E) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona objeto de la concesión.

Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al Fondo Forestal.

Artículo 37º. El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo anterior, indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiere causado al Patrimonio Forestal del Estado.

El monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo Forestal.

El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras sanciones previstas en esta ley ni de las previstas por el Código Civil y el Código Rural.

Artículo 38º. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá destinar hasta un 5% (cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal en inversiones para la prevención de incendios y en la organización y sostenimiento de un servicio de guardería forestal que mantendrá la vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado.

TITULO V

FOMENTO DE LA FORESTACION

CAPITULO I

Beneficios tributarios

Artículo 39º. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios tributarios:

1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural.

2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación de:

a) ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias (IMAGRO) u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, y;

b) el monto imponible del impuesto al patrimonio.

3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores.

Artículo 40º. Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.

Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare.

Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22º y en el Título VII.

Artículo 41º. Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el valor de la tierra y el de las plantaciones.

Artículo 42º. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal, establecerá anualmente los costos fictos de forestación y mantenimiento.

Artículo 43º. Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la presente ley, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según el artículo 39º. de la presente ley.

CAPITULO II

Financiamiento

Artículo 44º. El financiamiento establecido en el presente capítulo se atenderá con el Fondo Forestal de que trata el Capítulo III de este título.

Dicho financiamiento será concedido por la administración del Fondo para trabajos de forestación, regeneración natural del bosque, manejo y protección forestal.

Entre los trabajos de forestación estarán comprendidos la instalación y el desarollo de viveros forestales.

Los financiamientos para forestaciones existentes se acordarán de acuerdo con su grado de desarrollo. Los proyectos de forestación tendrán dichos financiamientos siempre que hayan sido aprobados y calificados como protectores o de rendimiento.

La implantación de bosques en los terrenos a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, podrán recibir financiamiento por el monto de la inversión directa, calculado según el costo ficto de cada una de las etapas de implantación, excluido el valor del terreno, con cargo a las disponibilidades del Fondo Forestal, en las condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 45º. La Dirección Forestal ejercerá el control técnico de los viveros forestales beneficiados por el financiamiento previsto en el artículo anterior, ya sean de uso propio o con finalidad comercial.

Artículo 46º. En el caso de bosques creados con los financiamientos establecidos en la legislación forestal, serán solidariamente responsables del cumplimiento del proyecto de forestación y plan de manejo y explotación respectivos, el beneficiario y los sucesivos titulares del bosque. En consecuencia quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley, así como las que establece la legislación vigente en materia de infracciones tributarias.

Los beneficiarios y sucesivos titulares de los bosques podrán eximirse de dicha responsabilidad, cuando previamente a la toma de posesión del bosque por el nuevo titular, se constate por la Dirección Forestal el correcto cumplimiento del plan de forestación y manejo del mismo.

Artículo 47º. Cuando la destrucción total o parcial de un bosque beneficiado con los financiamientos previstos en el presente capítulo fuera causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al beneficiario, la Administración exigirá la restitución del monto de la financiación otorgada incluyendo su actualización, según el costo ficto fijado por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para aplicar las sanciones previstas en el Título VII de la presente ley.

La restitución deberá ser realizada dentro del año de producida la destrucción y en relación con la superficie afectada.

Cuando la Dirección Forestal determinare que la destrucción no se puede imputar directa o indirectamente al beneficiario de la financiación, podrá conceder un plazo razonable para su nueva plantación, en su defecto para la devolución de los beneficios recibidos, actualizados según el costo fijado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 48º. En el otorgamiento de los financiamientos tendrán prioridad aquéllos que se solicitaren para plantar en terrenos forestales que reunan conjuntamente las condiciones previstas en los literales A) y B) del artículo 52º.

Artículo 49º. Para gozar de los beneficios tributarios y de financiamiento establecidos en este título, los interesados deberán presentar un plan de manejo y ordenación para las labores de explotación y regeneración de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la que deberá requerir que sea acompañado por la firma de ingeniero agrónomo, técnico o experto forestal de la Escuela de Silvicultura del Consejo de Educación Técnico Profesional.

Artículo 50º. Los sujetos pasivos del impuesto a las actividades agropecuarias, del impuesto a las rentas agropecuarias o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir el monto a pagar por dichos impuestos un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal conforme al artículo 8º de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

Artículo 51º. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará el régimen de otorgamiento de los financiamientos previstos en esta ley, de acuerdo a las etapas de realización de los proyectos. Se podrá exigir a los beneficiarios de los financiamientos la contratación de seguros y el otorgamiento de las garantías que se consideren necesarios.

CAPITULO III

Del Fondo Forestal

Artículo 52º. Créase el Fondo Forestal con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:

A) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes de presupuesto.

B) El reintegro de los créditos otorgados por el Fondo Forestal así como los intereses cobrados por los mismos.

C) El producto de toda clase de entradas por utilización, concesiones o proventos que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del Estado.

D) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo al artículo 37º.

E) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.

F) Los fondos procedentes de préstamos y demás financiamientos que se concierten de acuerdo a la ley.

G) Los legados y donaciones que reciba.

Artículo 53º. El Fondo Forestal será administrado por una comisión honoraria denominada "Comisión Administradora del Fondo Forestal" que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que brindará todo el apoyo necesario para su funcionamiento.

La Comisión está integrada por tres miembros:

1) El Director de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá.

2) Otro delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

3) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

Los organismos representados designarán además un miembro alterno para cada titular. Sin perjuicio de los cometidos que le asigne la reglamentación, la Comisión Administradora que se crea tendrá por cometido básico y fundamental la administración, dirección, contralor y superintendencia de los aspectos económico-financieros de los planes y proyectos forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.

Artículo 54º. Las cantidades que se integren al Fondo Forestal serán depositadas en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Fondo Forestal", cuyas disponibilidades se destinarán a atender los requerimientos del desarrollo forestal mediante financiamientos, según las disposiciones de la presente ley y las que el Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 55º. El Poder Ejecutivo destinará para el desarrollo forestal una partida anual mínima equivalente al costo ficto de forestación de diez mil hectáreas la que se distribuirá de la siguiente manera:

1) El 95% (noventa y cinco por ciento) para integrar el Fondo Forestal previsto en el artículo 52º de la presente ley. Con dicho fondo podrán atenderse además de los financiamientos previstos en el Capítulo II de este Título, las erogaciones que demanden las expropiaciones, adquisiciones y forestaciones de predios previstas en el Título III de la presente ley.

2) El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de contratación de personal, contratación de servicios y gastos del Programa 004, Subprograma 004 del inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 56º. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro del plazo de noventa días (noventa días) contados a partir de la promulgación de esta ley, establecerá el Plan Nacional de Forestación por un lapso de cinco años, el que será actualizado anualmente al 30 de noviembre introduciéndose las modificaciones de acuerdo a la experiencia recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá las metas a alcanzar por año, entre las cuales se incluirá la cantidad de hectáreas a forestar.

Artículo 57º. Anualmente dentro de los treinta días siguientes a la aprobación o actualización del Plan Nacional de Forestación, la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, elaborará y publicará un programa de promoción a las actividades forestales.

CAPITULO IV

Prenda de bosques

Artículo 58º. Inclúyese a los bosques dentro de los bienes sobre los que puede recaer el contrato de prenda rural o agraria (artículo 3º. de la ley Nº. 5.649, del 21 de marzo de 1918).

Artículo 59º. Para la constitución de prenda sobre bosques por el propietario del bien a que están adheridos en caso de existir hipoteca sobre éste, será necesario el consentimiento del acreedor hipotecario.

Artículo 60º. El contrato de prenda establecido en los artículos precedentes además de dar cumplimiento a lo establecido en la ley Nº 5.649, del 21 de marzo de 1918, deberá inscribirse en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal en la forma y condiciones que establezca la reglamentación que se dicte.

Artículo 61º. La venta de madera y demás productos forestales extraidos de un bosque afectado por el derecho real de prenda, podrá ser realizado previa aprobación de la Dirección Forestal (artículo 62º y 63º) cuando se cumplan las etapas y turnos previstos en el plan de manejo respectivo, por quien tenga el derecho a la explotación del bosque, pero éste no podrá hacer tradición de tales productos, sin el pago previo al titular del derecho real de prenda de los valores a cuyo reembolso se encuentra aquéllos afectados, o mediando su consentimiento, el cual deberá hacerse constar al margen de las inscripciones de los registros respectivos.

Artículo 62º. En caso de ejecución de la prenda que afecta a un bosque, el adquirente deberá respetar el plan de explotación y manejo establecido para el mismo y aprobado por la Dirección Forestal.

Artículo 63º. Cuando se produjere la ejecución de la prenda que afecta a un bosque, el titular del predio en que se encuentra implantado el mismo, deberá permitir al adquirente el acceso al inmueble en forma que posibilite el cumplimiento del plan de explotación y manejo aprobado por la Dirección Forestal constituyéndose las servidumbres de paso necesarias para ello.

Esta obligación del titular del predio, y la servidumbre que se constituyan se extinguirán a los dos años de finalización del turno de explotación establecido en el plan de explotación y manejo aprobado por la Dirección Forestal.

Artículo 64º. No regirá a los efectos de esta ley el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918.

TITULO VI

FOMENTO A LAS EMPRESAS FORESTALES

Artículo 65º. Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de esta ley, de las facilidades establecidas en el artículo 66º, para las siguientes actividades:

A) producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques.

B) explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.

C) elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la madera.

D) preservación y secamiento de la madera.

E) utilización de productos forestales como materia prima en la industria química o generación de energía.

Artículo 66º. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:

A) que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.

B) que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible con los fines generales de la política forestal.

Artículo 67º. Agrégase a los cometidos que corresponden a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland de acuerdo con la ley Nº. 8.764, de 15 de octubre de 1931, y sus modificativas, el siguiente:

La investigación sobre el mejor aprovechamiento de la madera producida en el país como fuente de energía.

TITULO VII

PROCEDIMIENTOS, CONTROLES Y SANCIONES

Artículo 68º. Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que denieguen o eliminen los beneficios tributarios o de financiamiento establecidos en los Capítulos I y II del Título V de esta ley, tendrán efecto suspensivo.

Artículo 69º. Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con multas que se graduarán atendiendo a la importancia de la infracción entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea vigente al momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecho dé lugar. La Dirección Forestal tendrá a su cargo la comprobación de las infracciones.

La Dirección General y Contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la determinación, imposición y ejecución de las sanciones correspondientes, de conformidad con los procedimientos previstos en la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 70º. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal, podrá implementar los mecanismos que se requieran a efectos de recabar la información necesaria para realizar los controles que el cumplimiento de la aplicación de las disposiciones de la presente ley requiera, pudiendo exigir para ello la formulación de declaraciones juradas.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 71º. Sustitúyese el numeral 2) del artículo 85º del decreto ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

"2) Cuando la sociedad tenga por objeto la forestación, la fruticultura y la citricultura y sus derivados".

Artículo 72º. Todos los peritajes o tasaciones de carácter judicial o administrativo en la materia regulada por esta ley, serán de competencia exclusiva de ingenieros agrónomos o ingenieros agrimensores, en su materias.

Artículo 73º. La presente ley es de orden público.

Artículo 74º. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte días a partir de su promulgación.

Artículo 75º. Derógase la ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 76º. Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1987.

HECTOR S. CLAVIJO VICTOR CORTAZZO

Secretario Presidente

Docentes de la Facultad de Química de la Universidad de la República y profesionales de la Química impulsaron una "carta abierta a la sociedad uruguaya" en la cual se pronuncian a favor de la instalación de las plantas de celulosa realizando un análisis de los procesos químicos a utilizarse en las mismas y su impacto en el ambiente. Dicho texto fue publicado en la edición del jueves 23 de febrero de 2006 del Semanario Búsqueda en su columna "Ambiente Ciencia y Técnica" página 27.

"Carta abierta a la sociedad uruguaya

El conflicto por las plantas de celulosa a instalarse en las inmediaciones de Fray Bentos ha crecido desmesuradamente. Los abajo firmantes, Investigadores y Docentes de Química de la Universidad de la República, queremos ayudar a poner la discusión en términos adecuados, clarificando los aspectos técnicos que no deberían ser objeto de controversia. Como ciudadanos de este país, tenemos nuestra opinión sobre todo el proceso, que no sólo abarca aspectos técnicos de Química e Ingeniería Química, sino de otras ciencias duras, como la Biología, las Ciencias de la Tierra o la Agronomía. Los técnicos en esas materias podrán opinar con conocimiento de causa y estudiar el impacto del monocultivo forestal, el eventual desecamiento o la contaminación de las napas freáticas, para determinar que hay de mito o realidad. Los estudios científicos del impacto sobre la flora y la fauna, de la absorción de contaminantes por los suelos, etc., deberán ser llevados adelante por colegas de varias ramas. Aspectos como los eventuales fenómenos migratorios, la afectación forestal de tierras que podrían tener otros destinos, la sustitución productiva, el impacto en el turismo regional tienen que ver con la Sociología y la Economía. Estos problemas, junto con los aspectos políticos, históricos y diplomáticos, son argumentables y sobre ellos es difícil tener datos concretos, apenas contamos con opiniones. Sobre estos temas nuestra opinión tiene el mismo valor que la de cualquier ciudadano informado de nuestra República. Nos limitaremos a exponer los puntos relacionados a los procesos químicos de la industria papelera que están corroborados científicamente y que entendemos que deben quedar bien claros.

Uno de los aspectos claves que se discuten acaloradamente es si las plantas contaminan o no contaminan. Generalmente se define contaminación como la liberación en el medio ambiente de agentes físicos, químicos o biológicos, en forma y concentración tal que tengan, o puedan ser transformados en agentes que tengan, efectos nocivos para la salud humana, vegetal o animal, o que, sin tenerlos, impidan el pleno goce de condiciones confortables de vida en el hábitat usual del ser humano. Contaminantes son, entonces, el ruido excesivo, el humo del cigarrillo, los gases de la combustión (tanto de los motores de los automóviles u ómnibus como de los asados domésticos), el uso excesivo de agentes químicos oxidantes tales como el cloro que se agrega al agua potable o el hipoclorito que se emplea para limpiar los inodoros, las bolsas y envases de plástico no degradables, los metales pesados como el cromo o el plomo provenientes de diversas industrias, la obtención de energía eléctrica por todos los métodos, las pilas y baterías usadas, cantidades excesivas de desechos orgánicos biodegradables, las computadoras viejas, los correos electrónicos no deseados, los efluyentes de las cloacas y, probablemente, un porcentaje importante de los subproductos de toda actividad humana. La contaminación es inherente a la transformación del medio ambiente causada por la presencia del ser humano en números millonarios, y no puede eliminarse completamente sin retroceder a estadios muy anteriores al de la civilización actual, en que la vida era más brutal y breve. Sin embargo, es posible controlar los agentes contaminantes de forma que la perturbación en el ecosistema sea lo suficientemente pequeña como para poder llegar a un nuevo equilibrio estable que no difiera sustancialmente del anterior.

La fabricación de papel requiere celulosa. La obtención de celulosa no es necesariamente un proceso contaminante. De hecho, se puede obtener papel sin tratamiento químico si uno está dispuesto a no destruir la lignina, el material que acompaña siempre a la celulosa en la madera, y que le da el color amarronado al papel obtenido en forma "mecánica". La obtención de papel blanco implica un tratamiento químico que destruya la lignina y eso sólo se puede hacer con procedimientos que, de una forma u otra, pueden afectar el medio ambiente. Un ejemplo de lo que pasa cuando no se elimina completamente la lignina se puede ver con el papel de diario, que con el paso del tiempo adquiere una tonalidad amarillenta-sepia. Por supuesto, podría reducirse la contaminación si se redujera al mínimo imprescindible el uso de nuevo papel blanco. Con la tecnología actual, es posible reciclar hasta 3 o 4 veces la celulosa del papel usado, pero el consumo de papel virgen aumenta en el orden de un 20 a 40% anualmente, lo que deja en evidencia que, como con muchas otras cosas, somos nosotros mismos los causantes de nuestros propios males.

El procedimiento de blanqueado de papel implica romper moléculas orgánicas complejas (ligninas). Para ello es necesario emplear sustancias químicas oxidantes que pueden ser, por ejemplo, cloro elemental, dióxido de cloro, ozono, peróxido de hidrógeno, peroxiácidos tales como el peroxiacético, ciertos percloratos, varias enzimas y algunos compuestos complejos de metales tales como el hierro. La destrucción de colorantes con estas metodologías es bien conocida a nivel doméstico, como saben todas las personas a las que se les "mancha" la ropa con Agua Jane, o que se aclaran el cabello con agua oxigenada. Existen dos procesos tecnológicos modernos que se emplean para producir celulosa: ECF (Libre de Cloro Elemental) y TCF (Totalmente Libre de Cloro). Ambos se definen por referencia al proceso más antiguo que empleaba cloro libre elemental y que aún hoy se emplea en un 20% de las fábricas de celulosa del mundo, incluyendo algunas en Argentina. Un 75% de la celulosa producida en el mundo se obtiene por el proceso ECF, que no emplea cloro elemental sino dióxido de cloro, molécula que tiene dos átomos de oxígeno y uno de cloro. El dióxido de cloro es un oxidante que produce en la lignina efectos similares a los que producen el ozono y el peróxidoo de hidrógeno (que consiste finalmente en la incorporación de átomos de oxígeno y no de átomos de cloro a la lignina). Mientras que el dióxido de cloro tiene una alta selectividad hacia la lignina, tanto el ozono como el peróxido de hidrógeno son reactivos que atacan enlaces no saturados en la lignina y también en la celulosa, por producción de radicales que no son selectivos. El uso de peróxido de hidrógeno, sólo o seguido de un proceso de blanqueo adicional con ozono, en el proceso TCF conlleva entonces una peor calidad de papel que en el proceso ECF. Sin embargo, por lo dicho anteriormente, en este último no se producen especies orgánicas policloradas lo que se cuestiona en los tratamientos con cloro elemental. Alrededor del 5-6% de la celulosa se produce por el método TCF, que no emplea cloro en ninguna etapa del proceso y que usa sólo peróxido de hidrógeno para la destrucción de la lignina (seguido a veces de un ciclo de blanqueo adicional con ozono). El peróxido de hidrógeno y el dióxido de cloro producen sus efectos por un mecanismo similar, que involucra la adición de dos átomos de oxígeno, pero el peróxido de hidrógeno no deja residuos potencialmente contaminantes. De hecho, en los procesos ECF modernos el tratamiento con dióxido de cloro es precedido con un tratamiento con peróxido de hidrógeno, disminuyendo los requerimientos del agente clorado. Ninguna de estas dos tecnologías es necesariamente contaminante, pero ambas tienen potencial para contaminar. El método TCF tiene entre sus desventajas la de producir celulosa de fibras más cortas, y por eso el papel TCF usado puede reciclarse menos veces que el papel proveniente del método ECF. Por lo tanto, termina agrediendo el medio ambiente, ya que requiere consumir más árboles para cubrir la misma demanda de papel. El proceso ECF elimina mejor la lignina que el TCF, aunque nuevas investigaciones han mejorado esto, y hoy se consigue papel casi de la misma calidad con ambos procesos, desde el punto de vista de la blancura, siempre que el ciclo de blanqueo con peróxido se continúe con un ciclo de blanqueo con ozono, lo que incrementa la blancura de ISO 86% máximo a ISO 90% que es técnicamente blanco. Esto no afecta el tema de la reciclabilidad del papel producido mediante tecnología TCF, que sigue siendo inferior al del producido por tecnología ECF. Otras desventajas de este método son que necesita un tratamiento previo con un agente quelante para deshacerse de metales que descomponen el peróxido (especialmente manganeso), que necesita más ciclos en el proceso, por lo cual disminuye el rendimiento, que los reactivos usados no son selectivos para la lignina, sino que también atacan la celulosa y que la eliminación de la lignina es menos completa, con lo cual los papeles tienden a amarillear con el tiempo. Según la consultora internacional Banta, el método TCF produce un 12% más de gases de efecto invernadero que el método ECF, requiere un 10% más de combustible fósil y requiere un 11% más de madera para producir la misma cantidad de papel. Si todas las fábricas que hoy usan el proceso ECF fueran convertidas a TCF, se calcula que se necesitaría unos 67 millones más de árboles por año para mantener la producción actual de papel. Todos estos aspectos pueden ser perfectamente resueltos con más investigación y más inversiones, y en ello se trabaja en muchos laboratorios del mundo. Pero no debe descartarse el método ECF porque use cloro, ya que no es éste el elemento que se incorpora a la lignina, sino los átomos de oxígeno, como ya mencionamos. Por poner un ejemplo elemental, la sal de cocina tiene un 60% de cloro y eso no la hace nociva. Otro limitante importante, por supuesto, es el económico. De acuerdo a la misma consultora internacional mencionda antes, cuesta aproximadamente US$ 724 fabricar una tonelada de pulpa TCF y US$ 690 una tonelada de pulpa ECF, lo que redunda en un papel más caro y, consecuentemente, en un menor mercado (ya que sólo alcanza a los consumidores que aceptan pagar más por un producto que consideran ecológicamente más satisfactorio). Actualmente, la mayor parte del papel TCF se vende en Alemania y el año pasado cerró sus operaciones TCF una planta sueca que lo empleaba, justamente porque el mercado alemán se contrajo mucho e hizo que el mercado para este tipo de papel sea muy reducido.

La mala reputación de la industria del papel es merecida. Sólo la presión social ha conseguido que la industria se mueva en una dirección adecuada y en el presente conviven dos teorías. La teoría con menos adeptos propone reducir al mínimo los eventuales daños ambientales dejando el cloro completamente de lado y empleando el método TCF. Esta alternativa es la favorecida por Greenpeace. Al mismo tiempo, se debe operar en un ciclo cerrado, de forma que ni el agua ni los efluentes se viertan al medio. La teoría más aceptada propone emplear la metodología ECF y combinarla con un tratamiento de los efluentes sólidos, líquidos y gaseosos, de forma que el 95% de los contaminantes potenciales nunca lleguen al medio. En las plantas ECF modernas, los desechos sólidos se queman en la caldera, lo que permite conseguir energía (incluso en exceso, que se puede vender) y recuperar gran parte de los productos químicos empleados en el proceso, lo que hace que la ecuación económica cierre. Así, la garantía de la buena operación del proceso no sólo depende de la buena fe de las industrias y de quienes las controlen, sino también del hecho de que el proceso mal desarrollado sería demasiado costoso. En el caso de los efluentes líquidos, si se siguen los procesos correctos, el agua tomada del río debería volver a él con menos contaminantes de los que tenía originalmente.

La conclusión unánime en todo el mundo es que los procesos ECF y TCF tienen niveles similares de producción de posibles contaminantes, siempre que se tomen las medidas adecuadas de tratamiento de los efluentes. Ninguna de las dos metodologías produce policloro dioxinas o policloro dibenzofuranos en cantidades detectables. Esto quiere decir que producirán menos de una parte por trillón, que es el límite de detección. Por esto, no representan ningún riesgo cancerogénico o teratogénico adicional al producido por la quema de leña, madera de monte o combustibles fósiles en las condiciones actuales. La producción total de AOX (Halogenuros Orgánicos Absorbibles) comprometida luego del tratamiento de efluentes es de 0,42 Kg/tonelada para ambas plantas combinadas, por lo que, estimando una producción de 1.500.000 toneladas anuales, nos da un valor de 20 g de AOX por segundo, a diluir en un caudal mínimo del Río Uruguay de 500 cm3/s. Esto da una concentración máxima de AOX de 0.00004 gramos por litro en las condiciones más desfavorables de caudal del río, lo que no es una amenaza a la salud. Más aún, estos AOX no son policlorados y no contienen dioxinas. Ambos procesos están aceptados actualmente en USA, en Europa y en Australia, país que en el 2005 completó un largo proceso relacionado con la instalación de una planta similar a las que se van a instalar en Uruguay y similar a una instalada en Alemania en 2005. No es cierto que la tecnología que será instalada en el Uruguay haya sido desechada por la Unión Europea, ya que la Directiva 96/61/CE del 24 de Septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación, acepta que ambos procesos son las mejores tecnologías disponibles, en un pie de igualdad. No es cierto que a partir de 2007 no se permitirán industrias con proceso ECF en la Unión Europea, sino que las que no se permitirán serán plantas que usen el proceso con cloro elemental (como las que hoy existen en Argentina). No es cierto que se arrojarán al río Uruguay contaminantes orgánicos clorados bioacumulables en cantidades significativas. Las empresas se han comprometido a que sólo haya un aumento de un doscientosavo (1/200) de los productos clorados (AOX) que actualmente se liberan por la acción de la potabilización del agua para consumo humano en Fray Bentos con cloro. No es cierto que no habrá tratamiento del nitrógeno y fósforo y que ellos serán liberados en el río, sino que los productos químicos que producen eutroficación serán sometidos a tratamiento biológico en barros activados, lo mismo que las sustancias químicas que consumen oxígeno (BOD y COD).

En resumen, desde el punto de vista químico, no existe ninguna razón científica para pensar que los procesos a implementar contaminarán el ambiente, siempre que se cumpla con el control de las emisiones de efluentes líquidos, gaseosos y sólidos, al que las empresas se han comprometido. Existe suficiente información química disponible públicamente en el sitio web de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en el propio sitio de Botnia, y en el sitio de la organización ecologista Amigos de la Tierra (Friends of the Earth). En particular, esta organización ecologista concluye que "La complejidad del tema del papel significa que es difícil arribar a conclusiones firmes. Toda la fabricación de papel causa daño al medio ambiente y en la mayoría de los casos, los factores determinantes en el desempeño ambiental de una planta de pulpa no son el proceso, el tipo de papel o la fuente de la fibra, sino el lugar en que se ubiquen, las prácticas de la fábrica y del operador de la planta. Por lo tanto, tratar de calificar los productos de papel o las técnicas de producción en términos de cierta forma de jerarquía de desempeño ambiental, basándose únicamente en el proceso de manufactura, es extremadamente difícil".

Finalmente, queremos enfatizar que los técnicos egresados de la Universidad de la República que han participado del estudio de impacto ambiental de las empresas nos merecen el mayor de los respetos. Desacreditar a la ligera los estudios matemáticos, físicos, químicos y biológicos realizados por estos colegas nos parece una temeridad basada en cálculos y predicciones erróneas, ignorantes o tendenciosas.

En conclusión, queremos expresar nuevamente nuestro convencimiento de que las plantas a instalarse contaminarán o no dependiendo exclusivamente del control que se realice sobre las actividades potencialmente contaminantes. Desde este punto de vista, es necesario que las autoridades nacionales sean conscientes de los riesgos y tomen las precauciones adecuadas para que cumplan las promesas efectuadas sobre el tratamiento de efluentes y la adopción de las mejores tecnologías disponibles para todo el proceso de producción, tanto en el momento inicial como con el proceso en régimen. Sólo así se podrá asegurar que los riesgos de contaminación, que efectivamente existen, puedan minimizarse de forma responsable. Nosotros confiamos en que las empresas mantendrán la palabra empeñada, pero más aún confiamos en que las autoridades de la República dotarán de los recursos humanos y materiales necesarios a los organismos de control correspondientes como para que el proceso sea conducido con la seriedad que el tema merece y monitoreado de la forma más exhaustiva posible.

Nos lo debemos a nosotros mismos.

Informes de la Comisión binacional:

1er Informe de la Delegación Uruguaya
sobre el Trabajo del Grupo Técnico Binacional de Alto Nivel
para el Estudio de las Plantas de Celulosa

31 de Enero de 2006

Antecedentes Por la declaración de Cancilleres del 31/05/2005, atento a lo acordado por los Presidentes, se constituyó el Grupo Técnico Binacional de Alto Nivel para complementos de estudios y análisis, intercambio de información y de seguimiento de las consecuencias que sobre el ecosistema del compartido Río Uruguay tendrán el funcionamiento de las plantas de celulosa que se están construyendo en la República Oriental del Uruguay sobre el Río Uruguay.

El Grupo mencionado está integrado por funcionarios de las Cancillerías, funcionarios nacionales y/o provinciales, y cuenta con el apoyo de la Universidad de la República y de la Universidad Nacional del Litoral. La Delegación de la República Oriental del Uruguay para este Grupo fue integrada por Resolución Nº 360/2005 de la Presidencia de la República, estando integrado por funcionarios técnicos de los ministerios de Industria, Energía y Minería; Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; y Ministerio de Relaciones Exteriores, contando además con el asesoramiento de la Universidad de la República.

El Grupo Técnico Binacional de Alto Nivel (GTAN) se reunió por primera vez el 3 de agosto de 2005 y a partir de allí se ha reunido regularmente cada 15 días aproximadamente, en forma alternada en Montevideo y Buenos Aires, con el cometido de producir un primer informe en el plazo de 180 días.

La metodología de trabajo del grupo incluyó presentaciones orales e intercambio de documentación (escrita y en base magnética), las cuales se consignaron en las correspondientes actas. Asimismo durante el desarrollo de las reuniones los distintos participantes intercambiaron comentarios sobre las presentaciones y al final de cada reunión se elaboró un comunicado conjunto para difusión a los medios.

Corresponde señalar que el GTAN desarrolló su trabajo en un contexto de realidad social y política que son de conocimiento público. Un ejemplo de la interacción que esto significó es la reciente interrupción en Bs. As. del trabajo de una reunión previamente acordada de una subcomisión del grupo.

Al finalizar cada una de las doce reuniones desarrolladas hasta el momento se realizaron comunicados conjuntos de difusión de lo actuado.

Temas tratados

Atendiendo estrictamente al mandato impuesto por los Presidentes de ambos países, en las reuniones de trabajo del GTAN se trataron los siguientes temas:

    - Proceso de producción
    - Emisiones líquidas
    - Emisiones gaseosas
    - Residuos sólidos
    - Evaluación de impacto ambiental y monitoreo
    - Evaluación de impacto socioeconómico
    - Análisis del borrador del informe encomendado por la Corporación Financiera Internacional (Banco Mundial) "Estudio de impactos acumulativos. Uruguay - Plantas de Celulosa".
En anexo A se presenta el listado de las reuniones mantenidas, con el detalle de los temas tratados en cada una de ellas.

Información intercambiada

En las diferentes reuniones se ha intercambiado abundante información relativa a los emprendimientos, al conocimiento científico, al marco normativo y procedimientos administrativos, lo que ha aportado en que ambas delegaciones disponen de una base común de información. En anexo Bse presenta el listado de documentos aportados por la Delegación Uruguaya en este proceso, entre los que merece destacarse la copia completa de los expedientes referidos a las autorizaciones ambientales de ambas plantas en el Uruguay. La Delegación Uruguaya ha entregado toda la información requerida por la Delegación Argentina que se hallaba disponible. Aquella información solicitada por la Delegación Argentina que no estaba disponible, por no haber sido necesaria para la evaluación de impacto ambiental previamente realizada por Uruguay, fue solicitada a las empresas, las cuales han ido respondiendo en función del grado de avance que tienen sus proyectos.

Avances obtenidos

El tema "Emisiones líquidas" fue el que tuvo mayor grado de desarrollo, dado que incluso se conformó una subcomisión a la cual se encomendó elaborar un informe conjunto. La subcomisión sobre "Emisiones líquidas" mantuvo diversas reuniones, la última el pasado 27/01/2006, y hasta el momento alcanzó a acordar el documento que se presenta como anexo C.

En el tema "Emisiones gaseosas", más allá de que los resultados a los que se arribó muestran que no existirá impacto sobre la zona de Gualeguaychú, se acordó ampliar la modelación matemática originalmente presentada por la Delegación Uruguaya, como forma de tener un instrumento que pudiera utilizarse posteriormente para valorar la calidad de aire en toda la región. En tal sentido se planteó incorporar una grilla de mayor tamaño que incluya la ciudad de Gualeguaychú, considerar los registros meteorológicos de esa ciudad e incorporar además otras fuentes puntuales y difusas presentes sobre margen derecha del río Uruguay a partir de la información que suministrase la Delegación Argentina.

En lo que refiere al "Proceso de producción" en diversas ocasiones se intercambió documentación e información sobre este tema. La Delegación Uruguaya incluso propuso a los técnicos de la Delegación Argentina mantener una reunión de trabajo conjunta con los técnicos proyectistas de las propias empresas, a fin de poder evacuar en forma más directa las dudas que la Delegación Argentina aun mantenía. Vale consignar que esta propuesta no fue finalmente aceptada por la Delegación Argentina.

El tema de análisis del borrador del informe encomendado por la Corporación Financiera Internacional (Banco Mundial) "Estudio de impactos acumulativos. Uruguay - Plantas de Celulosa" fue propuesto por la Delegación Argentina para ser tratado en el ámbito del GTAN, cuestión a la cual accedió la Delegación Uruguaya en el entendido de que se trataba de un informe técnico adicional, efectuado por terceros independientes, que podía contribuir con un aporte de información novedosa a la tarea encomendada para este grupo.

Algunos otros temas, tales como los programas de monitoreo y los planes de contingencia, por razones de tiempo aún no han sido trabajados en profundidad en el colectivo del GTAN.

Se ha constituido un subgrupo de trabajo relativo al tema aguas y emisiones líquidas que estuvo trabajando en la elaboración de un informe específico. Quedan temas en proceso, en los cuales se ha venido trabajando, como los procesos de producción y las emisiones aéreas. Restan puntos que se han anotado pero por razones de tiempo aún no se han trabajado en colectivo, como los programas de monitoreo y los planes de contingencia.

Los aportes recibidos y el intercambio realizado durante estas 12 reuniones ha permitido enriquecer el trabajo de los técnicos uruguayos dedicados al tema. Ello redundará en un más eficaz trabajo de monitoreo y seguimiento de las plantas, dentro de un marco de autorizaciones ambientales cuya vigencia ha quedado reafirmada.

Voluntad de cooperación

La Delegación Uruguaya extendió invitación a la Delegación Argentina para la participación dentro de la comisión de seguimiento de los proyectos, prevista por las resoluciones ministeriales que otorgaron las autorizaciones ambientales a ambos proyectos. Hasta el momento la Delegación Argentina no ha accedido a dicha invitación.

La Delegación Uruguaya ha reiterado los criterios básicos de trabajo con los cuales ha desarrollado su accionar:

    a) transparencia en la información
    b) máximo nivel técnico posible en el abordaje de cada tema
    c) disposición para considerar aportes de todo tipo a fin de poder mejorar el futuro desempeño ambiental de los emprendimientos
    d) absoluto compromiso político en la prioridad de la defensa del ambiente y del rigor de todos los controles correspondiente, con activa participación local


La celulosa y los procesos de obtención de la pulpa

La celulosa:

La fabricación de la pulpa y el papel es una de las industrias más antiguas y más grandes que existen en el mundo, si bien no se sabe la fecha exacta en que se descubrió la técnica de fabricar papel, la mayoría de los historiadores se lo adjudican a los chinos alrededor del año 105 dC. Desde entonces y hasta el año 1844, que en Alemania se llevó a cabo el primer proceso para obtener pulpa a partir de la madera, fueron probados un sin fin de materiales que si bien sirvieron como materia prima no lograron cubrir las necesidades de esta industria en expansión.

Actualmente el papel es una estructura obtenida a partir de fibras vegetales de celulosa, las cuales se entrecruzan formando una hoja flexible y resistente. Si bien las fibras celulósicas están contenidas en cualquier tipo de madera, pajas, pastos o cualquier otra planta, la industria papelera utiliza los árboles para el suministro de madera como materia prima, de lo que se distinguen según su longitud: fibras largas- 3 milímetros aproximadamente- obtenidas generalmente de pino insigne y fibras cortas -entre 1 y 2 milímetros- provenientes principalmente de los eucalyptus.

La celulosa es el principal componente de la paredes celulares de cualquier tipo de madera, árboles, pajas, pastos y otras plantas, en la constitución física de la madera representa aproximadamente el 50%, seguido por la hemicelulosa (fibra que varía su proporción según se trate de duras o blandas).
Tanto la fibras de celulosa como las hemicelulosa se encuentran unidas entre sí por una sustancia llamada lignina, la cual brinda rigidez y consistencia a la planta.
Por tener un alto grado de resistencia a la tensión, ser casi insoluble en el agua fría o caliente y encontrarse generalmente en forma fibrosa es que la celulosa se ha convertido en la materia prima por excelencia para la fabricación del papel.


Procesos de obtención de la pulpa de celulosa.

Las plantas de celulosa son las encargadas de procesar la madera para obtener la principal materia prima de la producción de papel, la pulpa o pasta de celulosa. Este proceso, que consiste en separar la fibras celulósicas de los restantes componentes presentes en la madera, principalmente la lignina, se puede realizar de forma mecánica o química. La calidad y el tipo de papel que se producirá a partir de la pulpa obtenida dependerá del método utilizado.

A partir del proceso utilizado se distingue:

Pulpa mecánica: utiliza prácticamente toda la fibra de madera que existe en el tronco del árbol, la cual es triturada a partir de un proceso mecánico que permite que se liberen las fibras pero no elimina la lignina. Esto hace que esta pulpa no pueda ser utilizada para fabricar cualquier tipo de papel, ya que la lignina que es quien le confiere, posteriormente, un color amarillento al papel.
La pulpa mecánica se utiliza principalmente para fabricar papel de para diarios, revistas e impresiones similares que no requieran de una hoja de mucha luminosidad y calidad de impresión.

Pulpa química: se obtiene cociendo la madera con productos químicos con el objetivo de disolver la lignina y así liberar la celulosa, la cual será el producto final de este método. Si bien existen tres tipos de procesos químicos que han sido utilizados a lo largo de la historia (a la sosa, al sulfito y Kraft), actualmente el proceso químico por el cual se obtiene aproximadamente un 80% de la producción mundial de pulpa de celulosa es el denominado "Kraft" debido a que (en relación a su antecesor proceso al sulfito qué solo es posible aplicarlo a maderas blandas) logra buena resistencia de la pulpa y se puede aplicar a todas las especies de madera.

Proceso al sulfato o denominado "Kraft": tratamiento fisicoquímico que consiste en someter la madera a un proceso de presión, calor y productos químicos tales como hidróxido de sodio y sulfuro de sodio, de forma tal que la lignina sea disuelta y se liberen las fibras de celulosa, bombeándola finalmente con oxígeno para depurarla de los residuos químicos y deslignificarla.


El blanqueo:

Para completar la deslignificación y poder obtener pulpas que permitan la fabricación de papeles blancos es necesario someterlas a un proceso de blanqueo que además de blanquearlas asegure que no se pierdan las propiedades de resistencia de la fibra.

Dentro de las formas utilizadas para el blanqueo, podemos distinguir principalmente tres: con cloro elemental -cloro gas-, ECF o libre de cloro elemental y TCF o totalmente libre de cloro.

La técnica más utilizada actualmente por la industria de celulosa es la denominada ECF o libre de cloro elemental, donde las principales sustancias químicas que se utilizan son el dióxido de cloro, soda cáustica, oxígeno, peróxido de hidrógeno y ácido sulfúrico. Dicha técnica a diferencia de la tradicionalmente utilizada, blanqueo con cloro elemental (cloro gas) genera cantidades muy inferiores de compuestos policlorados, los cuales se caracterizan por tener baja hidrosubilidad y biodisponibilidad y alta persistencia y toxicidad por ejemplo dioxinas y furanos. Según el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente - PNUMA- en su "Instrumental Normalizado para la Identificación y Cuantificación de Liberaciones de dioxinas y Furanos" el 67% de la producción mundial de pulpa en el año 2000 se blanqueaba a través de procesos libres de cloro elemental -ECF- y el 7% por procesos totalmente libre de cloro -TCF-.

Es importante destacar que los productos que se generan a partir de los procesos de blanqueo TCF y ECF tienen propiedades diferentes, aquellas pulpas que son blanqueadas a través del proceso TCF son menos resistentes y el papel que se fabrica a partir de ellas es menos brillante y es más sensible a la reversión del color- se amarillea más rápidamente-.

Procesos y tecnología adoptada

Se llevará adelante un proceso principal de separación de la celulosa de los restantes componentes de la madera, principalmente la lignina, a través de la técnica al sulfato o "Kraft". Una vez liberada la celulosa, la misma es lavada y blanqueada, secada y embalada.

En el proceso de blanqueo el método a utilizar será el denominado ECF o libre de cloro elemental, basada en la utilización e dióxido de cloro como agente oxidante principal. Por ser muy inestable el dióxido de cloro debe necesariamente fabricarse en el lugar de su utilización. Dependiendo del procedimiento utilizado para su fabricación, el reactivo obtenido puede incluir entre el 1% y el 45% de concentración de cloro elemental. Es importante destacar que la tecnología adoptada por ambas empresas, responde al método SOLVAY R8 que genera concentraciones de cloro elemental cercanas al 1%, equivalente a cero según las Mejores Tecnologías Disponibles -Best Available Techniques, BAT establecidas por la Comunidad Europea. A su vez, y de acuerdo al "Instrumental Normalizado para la Identificación y Cuantificación de Dioxinas y Furanos" del PNUMA las concentraciones de furanos y dioxinas en los efluentes será indetectable.

Paralelamente al proceso principal de separación de las fibras celulósicas se articularán además dos tipos de proceso: un proceso de recuperación de los productos químicos empleados en la digestión de la madera para que puedan ser reutilizados y la valorización de la lignina que será utilizada como combustible para generar vapor y energía eléctrica. A su vez también se llevarán a cabo una serie de procesos auxiliares tales como el tratamiento de agua bruta y de los efluentes, la fabricación de dióxido de cloro y eventualmente de otros insumos químicos como peróxido de hidrógeno, clorato de sodio, dióxido de cloro, azufre y oxígeno.

Es importante resaltar que la tecnología adoptada se incluye dentro de las Mejores Tecnologías Disponibles establecidas por la Unión Europea, la cual en su directiva 96/61/ECreferente a la prevención y al control integrados de la contaminación establece lineamientos tanto para evitar como para reducir las emisiones a la atmósfera, al suelo y al agua, aplicables a una lista de actividades industriales que comprende a las fábricas de celulosa. A su vez, la Unión Europea establece para cada sector de actividad un documento de referencia "BREF" con las Mejores Tecnologías Disponibles y dispone que todas las plantas industriales de la Unión Europea tienen como plazo el 31 de octubre de 2007 para operar según las BAT referentes a su sector.

En cuanto a la gestión de residuos líquidos se prevé un tratamiento biológico por medio de lodo activado y de piscinas de estabilización y decantación, de manera que todos los efluentes vertidos al río cumplan con la normativa vigente y como lo dispone la Comisión Administradora del Río Uruguay-CARU- . En los casos en que por su composición no puedan verterse al sistema de tratamiento, serán retornados al proceso.
Las emisiones de gases provenientes de calderas y hornos de cal se procesarán a través de filtros y lavadores de manera que las emisiones a la atmósfera cumplan con las condiciones establecidas por el MVOTMA.

Los residuos sólidos generados, fuera de los que se consideran residuos domésticos, están compuestos en su mayoría por restos inorgánicos para los cuales se prevé la construcción de un vertedero dentro del predio de las plantas. Dicho vertedero se construirá de acuerdo a las leyes uruguayas y las directivas de la Unión Europea.